Tal como indica la actual normativa es imprescindible proteger los lugares de trabajo donde exista riesgo de caída de altura, siendo prioritaria la protección colectiva frente a la protección individual. Por lo tanto, las MEDIDAS COLECTIVAS DE PREVENCIÓN se hacen necesarios en la gran mayoría de las situaciones de riesgo que habitualmente se producen en todas las fases de la obra.
Norma Nacional
RESOLUCIÓN 4272 DE 2021
MINISTERIO DEL TRABAJO
Por la cual se establecen los requisitos mínimos de seguridad para el desarrollo de trabajos en alturas

Baranda: Barrera que se instala al borde de un lugar para prevenir la posibilidad de caída. Debe garantizar una capacidad de carga y contar con un travesaño de agarre superior, una barrera colocada a nivel del suelo para evitar la caída de objetos y un travesaño intermedio o barrera intermedia que prevenga el paso de personas entre el travesaño superior y la barrera inferior.
Rodapié: Elemento horizontal construido en material rígido, que se instala en el perímetro de una plataforma, en la parte inferior de la baranda de seguridad de protección. Tiene la finalidad de evitar la caída al vacío de herramientas de mano o elementos de trabajo.
ARTÍCULO 13. MEDIDAS COLECTIVAS DE PREVENCIÓN. Su selección e implementación depende del tipo de actividad económica y de la viabilidad técnica de su utilización en el medio y según la tarea específica a realizar.
Cuando por razones del desarrollo de la labor, el trabajador deba ingresar al área o zona de peligro demarcada con riesgo de caída en alturas, es obligatorio el uso de equipos de protección personal y aplicar los controles necesarios para su protección.
Siempre se debe informar, entrenar y capacitar a los trabajadores sobre cualquier medida que se aplique.
Dentro de las principales medidas colectivas de prevención están:
d) Barandas: Medida de prevención que pueden ser portátiles o fijas y también, ser permanentes o temporales según la tarea que se desarrolle. Las barandas fijas siempre deben quedar ancladas a la estructura propia del área de trabajo en alturas.
Las barandas fijas y portátiles siempre deben estar identificadas y cumplir como mínimo, con los requerimientos establecidos en la siguiente tabla:
| TIPO DE REQUERIMIENTO | MEDIDA |
| Resistencia estructural de la baranda | Mínimo 200 libras (90,8 kg) de carga puntual en el punto medio del travesaño superior de la baranda aplicada en cualquier dirección sin presentar falla. |
| Alturas de la baranda (Desde la superficie en donde se camina y/o trabaja, hasta el borde superior del travesaño superior). | 1 metro mínimo sobre la superficie de trabajo. |
| Ubicación de travesaños intermedios horizontales. | Deben ser ubicados a máximo 48 cm entre sí. |
| Separación entre soportes verticales | Aquella que garantice la resistencia mínima solicitada. |
| Alturas de los rodapiés | De mínimo 9 cm, medidos desde la superficie en donde se camina y/o trabaja. Si hay materiales acumulados cuya altura exceda la del rodapié y puedan caer al vacío, se debe instalar una red, lona, entre otros, asegurada a la baranda, con la resistencia suficiente para prevenir efectivamente la caída de los objetos. |
REQUERIMIENTOS MÍNIMOS PARA BARANDAS COMO MEDIDAS COLECTIVAS DE PREVENCIÓN EN TRABAJOS EN ALTURAS
Las barandas deben ser de material con características de agarre, libre de riesgos cortantes o punzantes. Cuando las barandas sean utilizadas como medida de restricción, deben ser fijas. El material y disposición de las barandas, debe asegurar la protección indicada en la presente Resolución.
Las barandas nunca deben ser usadas como puntos de anclajes para detención de caídas, ni para izar cargas.
Cuando en una superficie en donde se camina y/o trabaja, se determine instalar barandas, estas deben colocarse a lo largo del borde que presenta el peligro de caída de personas y objetos.
Las barandas pueden ser reemplazadas por cualquier otro sistema que garantice las condiciones estructurales y de seguridad establecidas en esta Resolución.












